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  • joana644

DOCTRINA DEL TS: CRITERIOS DE SALUD PÚBLICA FRENTE AL DERECHO DE LIBRE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS





En noviembre de 2021 la dirección del Instituto de Barcelona comunicó a las familias de los alumnos de segundo de Bachillerato que se había constatado un caso positivo de Covid y que, en aplicación de los protocolos sobre medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a la COVID-19 para centros de 2021, se acordó la cuarentena domiciliaria de 10 días para los alumnos no vacunados.

Las medidas adoptadas por las administraciones públicas en el ejercicio de potestades de organización en el ámbito educativo, que están dirigidas a salvaguardar el buen orden del funcionamiento del centro educativo y la enseñanza que en él se imparten, no son medidas restrictivas ni vulneran los derechos fundamentales si están justificadas por razones de salud pública, necesarias y proporcionales.

La madre de uno de los alumnos afectados recurrió la medida al entender que vulneraba varios derechos fundamentales de su hijo y, entre ellos, el de libre circulación de las personas recogido en el artículo 19 de la Constitución, pese a que las autoridades educativas del centro tenían diseñada una reordenación de la enseñanza para que, en estos casos, los alumnos pudieran seguir telemáticamente las clases.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona rechazó las pretensiones de la madre de la menor al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales.  Sin embargo, este razonamiento fue rectificado por el Alto Tribunal después de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le diera la razón a la actora. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio la razón a la recurrente por considerar que el instituto carecía de competencia para acordar una medida de ese tipo, cuya adopción correspondería exclusivamente a las autoridades sanitarias, pero no a las educativas.

No obstante, contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia, la Generalitat interpuso recurso de casación, el cual fue estimado por el Tribunal Supremo, compartiendo en su sentencia número 31/2024 el criterio de la Administración (y del Juzgado) al considerar que con la medida adoptada no se vulneraron los derechos constitucionales del menor. La Sala respondió a la cuestión de interés casacional diciendo que la libertad de circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución se verá afectada cuando la Sentencia constate la falta de competencia del órgano que adopte la medida impugnada. Con ello admite que ese vicio de legalidad ordinaria, por sí solo, pueda originar la vulneración del derecho fundamental. A partir de ahí, y en referencia al caso concreto, considera que no cabe apreciar vulneración de derecho fundamental ni vicio de competencia, por lo que procede estimar el recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y convalidar la decisión de la administración. 

Es decir, la medida adoptada, así entendida, no representa una limitación de la libertad personal del alumno ni de su libertad de circulación, por la sencilla razón de que nunca se le limitó su posibilidad de movimientos, de deambular ni de salir a la calle; como tampoco se limitó la posibilidad de recibir las clases al habilitarse un mecanismo alternativo eficaz y nunca cuestionado”. ha anulado la sentencia del TSJ y confirmado el fallo dictado por el Juzgado.

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