El derecho de tanteo y retracto se regula en el artículo 1521 del Código civil que define el retracto legal como “el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago ”.
Por una parte, el derecho de tanteo faculta a quien dispone de éste, para adquirir un bien en las mismas condiciones y al mismo precio que un tercero interesado en su compra antes de que se produzca la enajenación. Esto sucede normalmente, en casos de arrendamientos, en los que el inquilino podrá hacer uso de éste en un plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación de la decisión de vender la finca. Sin embargo, también podemos ejercer esta facultad en las relaciones entre socios, en las que uno de ellos tiene la posibilidad de comprar las acciones de otros con carácter preferente a cualquier interesado.
El derecho de retracto, por otro lado, es el derecho a “deshacer” una venta que ya ha sido realizada, permitiendo que se pueda recuperar el bien adquirido por una tercera persona en las mismas condiciones y precio. A diferencia del derecho de tanteo, este se produce ex post, y permite a su titular exigir la adquisición del bien enajenado anteriormente. Además de en las ventas de inmuebles, es muy frecuente su uso en la comunidad de bienes, permitiendo al copropietario de la cosa común, subrogarse en la posición del comprador en el caso de que uno de los comuneros decida enajenar su parte a un tercero. Este derecho, sin embargo, está sujeto a ciertos requisitos establecidos por la ley: debe de existir un incumplimiento del preaviso por parte del propietario en la decisión de venta y el precio de ésta a terceros debe ser mayor que el ofrecido por el inquilino.
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