El articulo 39 da Ley General Tributaria ‘’LGT’’ precisa que, las deudas tributarias son heredables, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Siendo de ese modo, existe la obligación de declarar la renta de una persona fallecida, pero a cargo de sus herederos o legatarios.
Vale la pena tener en cuenta que una persona está obligada a presentar la declaración de la renta siempre que haya obtenido ingresos y que superen los límites establecidos en la obligación de declarar, y en caso de fallecimiento, dicha obligación persiste.
En estos casos, las deudas del fallecido se transmiten a los herederos en la misma situación en que se encontraban en el momento del fallecimiento.
En consecuencia, y debido a dicha obligación, los herederos deben presentar la declaración de la renta del fallecido, respecto al patrimonio que este tuviese durante le año natural en que falleció, así lo dispone el artículo 177 de la LGT, en caso de fallecimiento de cualquier obligado tributario, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y el plazo para presentar tal declaración será el correspondiente a la declaración del ejercicio en que ocurrió el óbito.
No obstante, aún cuando los herederos, como se ha manifestado, están obligados a declarar la renta del causante, en ningún caso se transmitirán las sanciones tributarias que se le hayan podido imputar al fallecido, ni se le podrán transmitir su responsabilidad derivada de las posibles sanciones tributarias, salvo que se hubiese notificado el acuerdo de sanción en fecha anterior al fallecimiento. En contrapartida, si de la declaración resulta alguna devolución, los herederos podrán solicitarlo.
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