Como norma general, el estado de alarma no suspende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias de familia con menores, debe primar como es lógico, el interés del menor por encima de todo lo demás.
No obstante, nos encontramos actualmente con una situación de excepcionalidad, en la que se ha decretado un estado de alarma por RD 463/2020, de 14 de marzo y por el CPGJ, en el que no se especifica qué sucede en caso de que exista un incumplimiento en la obligación del pago de pensiones a los hijos menores de edad.
Se prevé, por desgracia, que debido a la falta de recursos económicos por parte de los progenitores durante el estado de alarma decretado, nos encontraremos con multitud de incumplimientos de resoluciones judiciales en el ámbito de derecho de familia y muy específicamente en incumplimientos de pago de pensiones alimenticias e incluso pensiones compensatorias ya aprobadas por resolución judicial.
En esta situación de estado de alarma, nos encontramos ante una CAUSA DE FUERZA MAYOR, reconocida de forma unánime por la jurisprudencia así como por la propia legislación, siendo que el art. 1105 del Código Civil establece que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
No obstante, el estado de alarma, tal y como ha sido regulado por RD 463/2020, no suspende la obligación de cumplimiento de las resoluciones de Familia, y en consecuencia, tampoco el pago de las pensiones de alimentos.
No podemos obviar que los incumplimientos pueden ser constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, que se recoge en el art. 227.1 del Código Penal, aunque para ser de aplicación el referido tipo penal, es requisito indispensable que el obligado al pago de las pensiones incumpla de forma dolosa y voluntaria, aún disponiendo de recursos económicos para ello. No obstante, si la situación en la que nos encontramos supone una disminución económica tal que le sea imposible su cumplimiento, no sería de aplicación el referido tipo penal, ya que nos encontraríamos ante una causa de fuerza mayor.
Desde BUFETE MARIN FONSECA nos comprometemos a realizar un seguimiento exhaustivo de las fuentes jurídicas con las novedades diarias que surgen al respecto: BOE, CGPJ, CGAE, Editoriales y Bases Jurídicas, entre otros, para que nuestros clientes estén constantemente informados con datos veraces.
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