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SENTENCIA TS:GESTACION SUBROGADA

joana644



Una reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (STS 1141/2024, de 17 de septiembre), ha fallado a favor de registrar como nacido en España un menor nacido por gestación subrogada en Kiev, Ucrania. La Sala ha resuelto el recurso de casación presentado por los padres del menor equiparándolo a una adopción internacional a fin de evitar una intromisión en el derecho de intimidad del menor y proteger su interés superior.


En primer lugar, el nacimiento fue inscrito en el Registro Civil consular de Kiev, en el que consta la filiación biológica del padre, el actual codemandante ,y la filiación biológica de la madre, respecto de la mujer gestante. Posteriormente, se inscribió en el Registro Civil central la filiación adoptiva materna, respecto de la codemandante. El Registro Civil de Barcelona, domicilio de los demandantes, accedió al traslado de la inscripción de nacimiento, pero rechazó la modificación del lugar, por lo que Kiev seguía constando como la ciudad de origen del menor. A este criterio se sumó también la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien ratificó posteriormente dicha decisión. Ante tal negativa, los demandantes decidieron interponer una demanda de oposición, desestimada nuevamente en primera instancia y en apelación.


En casos de adopciones internacionales, la ley del Registro Civil permite la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del hijo adoptado, y que el mismo pueda constar como nacido en el domicilio de los adoptantes, siempre y cuando exista una resolución judicial o administrativa que constituya la misma. Aunque en el presente caso no se trate de una adopción internacional en sentido estricto, puesto que la filiación paterna es biológica, y la materna es adoptiva, el Alto Tribunal ha considerado la existencia de circunstancias análogas: en primer lugar, porque el menor es nacido en un “país remoto” con el que los padres no tienen ninguna relación directa; y en segundo lugar, dicho país de nacimiento podría exponer el carácter adoptivo de la filiación materna posterior al nacimiento de éste, ya que el mismo constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte.


En base a lo expuesto, el TS ha considerado la concurrencia de los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar de forma análoga los artículos 16.2 y 20.1 de la Ley del Registro Civil, que permiten la designación del domicilio de los adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción del nacimiento). Así lo establece la propia sentencia “la justificación de que, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, se haga constar como lugar de nacimiento el domicilio de los padres adoptivos, y no donde tuvo lugar el nacimiento, no es el carácter internacional de la adopción, sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero, país con el que los padres no tienen vinculación alguna, la publicidad registral de este dato podría revelar el carácter adoptivo de la filiación.

Además, se señala en la sentencia que, esta aplicación se ajusta a las exigencias del artículo 18.1 de la Constitución, ya que garantiza el derecho del menor a la intimidad personal y familiar, al artículo 14 y 39 de la misma Carta magna, que establece la no discriminación por razón de nacimiento y la protección de los poderes públicos de los hijos en cuanto a que los mismos deben ser iguales delante la ley, con independencia de su filiación.


En Bufete Marín Fonseca somos expertos en el ámbito de la gestación subrogada y contamos con una amplia experiencia para asesorarle. No dude en ponerse en contacto con nosotros para la protección de sus derechos.


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