En primer lugar, podemos definir el concepto de matrimonio como aquel acto o negocio jurídico complejo en el que dos personas han de estar de acuerdo simultáneamente en el momento de celebrarlo.
El matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado en los artículos 42 a 107 del Código Civil – en adelante CC.
En segundo lugar es necesario recordar que en virtud del artículo 73 del Código Civil Español, el matrimonio celebrado entre dos personas no será válido sin el previo consentimiento de ambos. De igual modo que tampoco lo será aquel que no esté formalizado por un Juez de Paz, un Alcalde o Concejal, un Secretario judicial, un Notario o funcionario apto. Y, por último, tampoco será válido aquel matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o por coacción o miedo grave.
Respecto a las causas de nulidad, debemos diferenciar entre la nulidad eclesiástica y la nulidad civil, centrándonos en esta última hay que manifestar :
En ocasiones uno de los contrayentes, ha solicitado la nulidad del matrimonio por entender que ha existido un error en las cualidades personales de la otra persona con quien ha contraído matrimonio, tal es el caso curioso de un matrimonio contraído en el que uno de ellos ocultó su carácter de “asexual”, estimando el Juzgado, la nulidad del matrimonio por entender que se trataba de un dato relevante y esencial para poder dar el consentimiento en el matrimonio, ya que si se le hubiese comunicado previamente, no se hubiese celebrado el matrimonio, conforme se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de julio de 1.987.-
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, desestima la nulidad del matrimonio solicitada por una contrayente que alega que se había casado con un hombre de similar edad , sin hijos y con una situación económica buena, quien le hizo creer que disponía de un alto nivel formativo y cultural, mintiendo en su profesión, ya que le dijo que era ingeniero industrial. Pues bien, ante dicho engaño, la Audiencia Provincial de Madrid no entiende que sea causa de nulidad, ya que no es un error de suficiente gravedad y entidad para ello, de conformidad al artículo 73.4 Código Civil.-
Sí se consideró causa de nulidad por error en las cualidades personales del otro progenitor, el hecho de que uno de los contrayentes descubriese, posteriormente, la condición homosexual del otro, ya que la esposa, en el momento de contraer matrimonio, ignoraba este hecho. En este caso, sí se estima un error relevante y de suficiente identidad para declarar la nulidad del matrimonio, ya que en caso de haberlo conocido previamente, la esposa no hubiese contraído matrimonio con aquél .-
Otro caso en que se concede la nulidad, en este caso por fraude de ley, es el supuesto de un matrimonio que se celebra con la única finalidad de obtener la nacionalidad, acreditándose por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 14 de septiembre, que no había existido ni relación ni convivencia previa.
Es por ello que para decretar Nulidad civil del matrimonio se habrá de estar al caso concreto, y, en su caso, en cuanto al consentimiento prestado, para excluir el error o vicios en dicho consentimiento.-
Desde Marín Fonseca abogados, con el fin de ofrecer la mejor defensa posible de sus intereses a los clientes, trabajamos para un mejor estudio de los casos concretos, estando al día de cuantas novedades se produzcan.
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