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LA USUCAPIÓN : ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR POSESIÓN CONTINUADA.



La usucapión es una forma originaria de adquirir la propiedad u otros derechos reales mediante la posesión continuada de un bien, ya sea mueble o inmueble, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y durante un periodo de tiempo suficiente establecido por ley, que variará en función de si éste se encuentra sujeto a la normativa estatal o al derecho autonómico catalán.


Esta figura jurídica tiene su origen en el derecho romano (usucapio) y, con la aprobación del libro quinto del Código Civil de Cataluña en 2006, relativo a los derechos reales, el legislador catalán llevó a cabo su regulación completa, estableciéndola como una más de las formas de adquisición de la propiedad, como lo son también la tradición o la donación.  En cambio, el término “usucapión” no lo encontramos en el Código civil español de manera explícita, sino que el artículo 1930 establece que se puede adquirir el dominio y demás derechos reales por prescripción, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.


En la práctica, la usucapión puede resultar relevante en casos de conflictos posesorios, como cuando existen dudas acerca de la titularidad de un bien o para regularizar situaciones de hecho cuando existe ausencia de un título formal que acredite la propiedad. Ello se fundamenta en la presunción de que, pasado un cierto tiempo, la posesión prolongada de una bien comporta un derecho legítimo al poseedor, consolidando así la situación de hecho en un derecho de propiedad u otro derecho real a favor de quien ha actuado como titular. Por otro lado, opera como una sanción frente a la inactividad del propietario original, por no haber reivindicado su derecho durante dicho periodo de tiempo, permitiendo actualizar la realidad fáctica.


El art. 531-24 CCCat exige una serie de requisitos para poder usucapir, destacando que es necesario que dicha posesión se ejerza en concepto de titular del derecho. Pero, ¿Qué significa que deba hacerse de manera pública, pacífica, e ininterrumpida? Ello significa que el poseedor debe actuar como si fuera el legítimo titular del objeto de la usucapión, esto es, con lo que se denomina “animus domini” (con la voluntad de retener lo poseído), y que lo haga de manera abierta y visible frente a terceros, sin recurrir a la violencia ni verse interrumpida durante el plazo legal, es decir, que el propietario no lo haya reclamado legalmente. Además, establece el artículo que la mera detentación no será suficiente para usucapir, refiriéndose a aquellos casos en que el poseedor no actúa como titular del derecho, sino como simple tenedor de la cosa, ejerciendo la posesión en nombre de otro, por ejemplo, como lo haría un depositario, que únicamente dispone del “corpus” y, debida la existencia de relación jurídica con el verdadero titular, se excluiría el ánimo de apropiación.


El plazo establecido en Cataluña es de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles.  No obstante, para el caso de tratarse de bienes hurtados, robados o que han sido objeto de apropiación indebida, el cómputo para usucapir no empezará a contarse hasta producida la prescripción del delito, de la falta, su pena o la acción para exigir la responsabilidad civil.  El Código civil español, a diferencia del catalán, distingue entre la usucapión ordinaria (con justo título y buena fe) y extraordinaria (sin justo título ni buena fe), estableciendo en el primer caso, 3 años para los bienes muebles y para los inmuebles, 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. Para el caso de la segunda, se establecen 6 años para los muebles, y 30 para los inmuebles, siendo en todo caso es necesario que la posesión sea a título de dueño y de forma ininterrumpida, de forma que se agrava el plazo de la posesión.


En cuanto a su eficacia, la usucapión produce un efecto adquisitivo automático, es decir, una vez transcurrido el tiempo legal exigido de la posesión cualificada, no será necesario que el usucapiente realice ninguna actuación para su eficacia, aunque para mayor seguridad jurídica, sería conveniente su inscripción el Registro de la Propiedad mediante título válido, como por ejemplo, una escritura pública.


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