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Okupas y mitos; la diferencia entre usurpación y allanamiento de morada

  • joana644
  • 19 sept 2020
  • 2 Min. de lectura


No podemos negar que el problema de las viviendas ocupadas sea un tema de actualidad, según Google tiene en 2020 mÔs búsquedas que nunca en España. Pero al llevar a cabo una simple búsqueda, nos hemos encontramos con notas periodísticas muy diversas.

Muchos artĆ­culos incurren en un importante error, socialmente muy extendido, informando sobre una supuesta impunidad ocupa, confundiendo asĆ­ ocupación (regulada jurĆ­dicamente como ā€œdelito de usurpaciónā€) y allanamiento de morada.

Los delitos de allanamiento y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y que comportan penas radicalmente opuestas. Su comisión no depende de si alguien estÔ unas horas o unos días fuera de su casa cuando alguien accede a su vivienda, sino de la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado. Por ejemplo, si se trata de la morada, o del lugar de residencia, estamos ante un allanamiento, por el contrario, si se trata de un inmueble en desuso, estaríamos ante un delito de usurpación.

El delito de allanamiento de morada se regula en el artĆ­culo 202.1 del Código Penal (CP), que establece que ā€œel particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, serĆ” castigado con la pena de prisión de seis meses a dos aƱosā€œ.

TĆ©ngase en cuenta que el tipo penal habla de ā€œmoradaā€ y de ā€œmoradorā€. La RAE define la morada como ā€œlugar donde se habitaā€œ. Es decir, se requiere que el inmueble allanado sea el lugar de residencia de alguien, y que ese alguien no haya prestado su consentimiento a que accedan al interior de su casa.

El artĆ­culo 202.2 CP aƱade que ā€œsi el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena serĆ” de prisión de uno a cuatro aƱos y multa de seis a doce mesesā€œ. Es decir, la pena incrementa si la acción se realiza con violencia o intimidación.

Como vemos, en los casos de allanamiento, el bien jurĆ­dico protegido es el derecho a la vivienda y a la intimidad del hogar. Por ello, se puede actuar en el momento para expulsar al intruso de la morada y que se tramite el preceptivo procedimiento penal.

Caso distinto es el delito de usurpación, donde, aquĆ­ sĆ­, se subsumirĆ­a la ocupación. Se regula en el artĆ­culo 245.2 CP y su definición es muy clara: ā€œEl que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, serĆ” castigado con la pena de multa de tres a seis mesesā€œ.

El bien jurídico protegido, pues en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar, ya que el bien ocupado no es una morada, sino, el derecho a la propiedad. En este caso, quien entrare a ocupar un edificio que no es residencia de nadie, es constituido (por vías extralegales) en un mero morador de la vivienda, que podrÔ ser expulsado con orden judicial, sin perjuicio de que posteriormente pueda responder de daños y perjuicios causados.

Desde el Bufete Marƭn Fonseca, nos mantenemos totalmente informados de cuantas novedades o debates jurƭdicos haya para ofrecer a nuestros clientes toda la actualidad, adaptƔndonos a sus necesidades y garantizando la defensa de sus intereses.

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