Okupas y mitos; la diferencia entre usurpación y allanamiento de morada
- joana644
- 19 sept 2020
- 2 Min. de lectura

No podemos negar que el problema de las viviendas ocupadas sea un tema de actualidad, segĆŗn Google tiene en 2020 mĆ”s bĆŗsquedas que nunca en EspaƱa. Pero al llevar a cabo una simple bĆŗsqueda, nos hemos encontramos con notas periodĆsticas muy diversas.
Muchos artĆculos incurren en un importante error, socialmente muy extendido, informando sobre una supuesta impunidad ocupa, confundiendo asĆ ocupación (regulada jurĆdicamente como ādelito de usurpaciónā) y allanamiento de morada.
Los delitos de allanamiento y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurĆdicos diferentes y que comportan penas radicalmente opuestas. Su comisión no depende de si alguien estĆ” unas horas o unos dĆas fuera de su casa cuando alguien accede a su vivienda, sino de la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado. Por ejemplo, si se trata de la morada, o del lugar de residencia, estamos ante un allanamiento, por el contrario, si se trata de un inmueble en desuso, estarĆamos ante un delito de usurpación.
El delito de allanamiento de morada se regula en el artĆculo 202.1 del Código Penal (CP), que establece que āel particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, serĆ” castigado con la pena de prisión de seis meses a dos aƱosā.
TĆ©ngase en cuenta que el tipo penal habla de āmoradaā y de āmoradorā. La RAE define la morada como ālugar donde se habitaā. Es decir, se requiere que el inmueble allanado sea el lugar de residencia de alguien, y que ese alguien no haya prestado su consentimiento a que accedan al interior de su casa.
El artĆculo 202.2 CP aƱade que āsi el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena serĆ” de prisión de uno a cuatro aƱos y multa de seis a doce mesesā. Es decir, la pena incrementa si la acción se realiza con violencia o intimidación.
Como vemos, en los casos de allanamiento, el bien jurĆdico protegido es el derecho a la vivienda y a la intimidad del hogar. Por ello, se puede actuar en el momento para expulsar al intruso de la morada y que se tramite el preceptivo procedimiento penal.
Caso distinto es el delito de usurpación, donde, aquĆ sĆ, se subsumirĆa la ocupación. Se regula en el artĆculo 245.2 CP y su definición es muy clara: āEl que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, serĆ” castigado con la pena de multa de tres a seis mesesā.
El bien jurĆdico protegido, pues en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar, ya que el bien ocupado no es una morada, sino, el derecho a la propiedad. En este caso, quien entrare a ocupar un edificio que no es residencia de nadie, es constituido (por vĆas extralegales) en un mero morador de la vivienda, que podrĆ” ser expulsado con orden judicial, sin perjuicio de que posteriormente pueda responder de daƱos y perjuicios causados.
Desde el Bufete MarĆn Fonseca, nos mantenemos totalmente informados de cuantas novedades o debates jurĆdicos haya para ofrecer a nuestros clientes toda la actualidad, adaptĆ”ndonos a sus necesidades y garantizando la defensa de sus intereses.