La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 49/2024, se pronuncia en cuanto a la importancia de demostrar la estabilidad y "afectio maritalis" en las reclamaciones de indemnización por daño moral en caso de fallecimiento de la pareja de hecho en un accidente de circulación.
En el presente caso, el demandante y la víctima del accidente de tráfico eran una pareja de hecho inscrita formalmente en el Registro de Parejas de Hecho. No obstante, ambos llevaban vidas separadas y residían en habitaciones distintas dentro del mismo piso.
Tras un accidente de circulación sufrido por la pareja de hecho, Dª. Evangelina, que falleció en el mismo, la parte demandante, el Sr. Damaso, solicitó una indemnización de 99.252,56 euros alegando que desde marzo de 2011 era pareja de hecho de la fallecida, pero su demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.
Tras el respectivo recurso de apelación interpuesto por el Sr. Damaso, pareja de hecho de la fallecida, la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictaminó que, aunque la pareja estaba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho desde 2011, las pruebas presentadas indicaban que, en el momento del accidente, la relación no mantenía los elementos necesarios para ser considerada una pareja de hecho con "afectio maritalis" y estabilidad. En particular, las declaraciones de los testigos y de los codemandados, indicaron que la relación sentimental entre el Sr. Damaso y la Sra. Evangelina había terminado mucho antes del accidente y ambos habían iniciado una relación con otras parejas.
Así, se acuerda por la referida Sentencia, que lo determinante para que una pareja de hecho pueda recibir indemnización en caso de fallecimiento de uno de sus miembros, es poder demostrar una vida en común, estabilidad de la relación y "afectio maritalis" (intención de vivir como marido y mujer).
Es por todo ello que la Audiencia Provincial de Jaén, en su sentencia 49/2024 del 18 de enero, determina que la pareja de hecho era meramente formal y que el demandante no podía considerarse perjudicado para reclamar indemnización por daño moral. El demandante no probó que mantenían una relación sentimental en el momento del accidente, por lo que no se le reconoce el derecho a indemnización bajo el artículo 36.2 de la LRCSCVM.
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