
El testamento vital es un instrumento legal mediante el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, adelanta instrucciones futuras para cuando no pueda expresarse por sí misma en caso de enfermedad, en relación a cuestiones como tratamientos médicos a los que quiere someterse, el destino de su cuerpo y órganos una vez fallecida, así como los cuidados de salud que desea recibir o por el contrario rechaza.
Sirve como una herramienta a la que los médicos pueden acudir en el momento oportuno a fin de conocer la voluntad previamente expresada por el paciente y plasmada en dicho documento. Por ello, su objetivo es respetar la autonomía de la voluntad de los pacientes en relación a sus decisiones personales y, con ello, mejorar la comunicación entre los profesionales de la salud y los pacientes.
Su regulación se encuentra recogida en distintas leyes, tanto a nivel estatal como autonómico. En derecho común, tenemos la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la cual recoge el derecho de los pacientes a tomar decisiones sobre su salud y prevé la posibilidad de dejar constancia de sus deseos. No obstante, ley autonómica catalana 21/2000, de 29 de diciembre, fue la primera en el estado español en introducir la posibilidad de elaborar un documento de voluntades anticipadas y la misma fue modificada posteriormente por la ley 2/2024 de 6 de febrero.
Tal y como establece el artículo 8 de la ley catalana, el otorgante también puede designar un representante, que será el interlocutor válido y necesario con el médico o equipo sanitario, para que lo sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por ella misma.
En cuanto a sus formalidades, debe realizarse por escrito y a través de alguno de los dos siguientes procedimientos:
a) Ante notario, sin necesidad de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y plena capacidad de obrar, de los cuales dos como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta segundo grado ni estar vinculados patrimonialmente con el otorgante.
Una vez realizado, el propio otorgante, sus familiares o quien lo represente, deberán entregar el documento en el centro sanitario en el que es atendido para que el documento se incorpore en la historia clínica del paciente. Sin embargo, mediante el Decreto 175/2002, de 25 de junio, se consideró también oportuno establecer un registro de DVA para garantizar el acceso y una consulta más ágil a los profesionales sanitarios, aunque no constituye requisito indispensable para su validez. De esta manera, el documento queda incorporado a la Historia Clínica Compartida de Cataluña del paciente y puede ser consultada también en el resto del estado español.
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