Actualmente y debido a la proliferación de pisos de alquiler turístico en las grandes ciudades del país, se ha generado un debate social y un aumento de las tensiones entre vecinos y propietarios de aquellas viviendas destinadas para tal uso. En respuesta, el Tribunal Supremo ha comenzado a pronunciarse sobre las restricciones que ampara la ley para este tipo de alquiler, permitiendo a las comunidades de vecinos llegar incluso a prohibir esta actividad.
No es la primera vez que el Alto Tribunal se pronuncia respecto al deseo de comunidades de vecinos de prohibir los pisos turísticos, ya en 2023 declaró que este tipo de alojamientos deben considerarse como “actividad económica”, favoreciendo la postura de los vecinos en cuanto a la posibilidad de fijar expresamente en los estatutos la prohibición de negocios en las viviendas, alegando su naturaleza “empresarial y comercial”. Sin embargo, sí es la primera vez que se pronuncia en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el RDL 7/2019, de medidas urgentes sobre vivienda y alquiler, mediante el cual el legislador dispone que el acuerdo limitativo o que condicione el ejercicio de la actividad del alquiler turístico, independientemente de que suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez, las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Hasta ahora, ha existido disparidad de opiniones entre los tribunales en cuanto a la suficiencia de esta mayoría, considerando si se debía tratar de una decisión unánime. Con esta sentencia, el TS deja muy claro que basta la aprobación del voto favorable de los tres quintos y recalca, basándose en jurisprudencia previa del TC, que dentro del régimen de propiedad horizontal, es legal y ajustado a nuestra Constitución, la prohibición del uso de elementos privativos para ciertos fines, como por ejemplo, el alquiler turístico. (TC 37/1987, TC 301/1993, y TC 28/1999).
Además, ateniendo a una interpretación flexible, ha considerado que el término “límite o condiciones” aparecido en el artículo 17.12 LPH, no tiene un único significado de “restricción”, sino que puede incluir la prohibición total de una actividad. El Pleno concluye que tal interpretación responde a la necesidad de adoptar una medida equilibrada en cuanto a los intereses en juego, puesto que si no se admitiera esta mayoría cualificada para la adopción del acuerdo, un único voto en contra bastaría para bloquear el mismo.
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